El código de comercio es la normativa legal seguida
por las empresas que sirve para regular sus actividades en el seguimiento de
sus operaciones y relaciones mercantiles. Por tanto, el concepto de código de
comercio se define como la legislación jurídica que regula la actividad de toda
empresa.
Artículo 33. El comerciante está obligado a llevar y
mantener un sistema de contabilidad adecuado. Este sistema podrá llevarse
mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que
mejor se acomoden a las características particulares del negocio, pero en todo
caso deberá satisfacer los siguientes requisitos mínimos:
·
Permitirá identificar las operaciones
individuales y sus características, así como conectar dichas operaciones
individuales con los documentos comprobatorios originales de las mismas.
·
Permitirá seguir la huella desde las
operaciones individuales a las acumulaciones que den como resultado las cifras
finales de las cuentas y viceversa.
·
Permitirá la preparación de los estados
que se incluyan en la información financiera del negocio;
·
Permitirá conectar y seguir la huella
entre las cifras de dichos estados, las acumulaciones de las cuentas y las
operaciones individuales
·
Incluirá los sistemas de control y
verificación internos necesarios para impedir la omisión del registro de
operaciones, para asegurar la corrección del registro contable y para asegurar
la corrección de las cifras resultantes.
j Código Fiscal de la Federación
Artículo 1. .-
Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los
gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de
este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los
tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá
destinarse una contribución a un gasto público específico.
La Federación queda obligada a pagar contribuciones
únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.
Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad,
no están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención
las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.
Las personas que de conformidad con las leyes
fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las
otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.
Artículo 2. .- Las contribuciones
se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de
mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
- Impuestos
son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas
físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho
prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las
fracciones II, III y IV de este Artículo.
- Aportaciones
de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de
personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de
obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las
personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad
social proporcionados por el mismo Estado.
- Contribuciones
de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y
morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
- Derechos
son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de
los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir
servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público,
excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos
desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones
que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son
derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos
descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
Cuando sean
organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace
mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la
naturaleza de aportaciones de seguridad social.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución
y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este
Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de
éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a
contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo
dispuesto en el Artículo 1o.
Artículo 3. .- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por
funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos
derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos
descentralizados y las empresas de participación estatal. Los recargos, las
sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el
séptimo párrafo del Artículo 21 de este Código, que se apliquen en relación con
aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.
Los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por
infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de
carácter fiscal, podrán ser destinados a cubrir los gastos de operación e
inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento
de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la imposición de la multa,
cuando dicho destino específico así lo establezcan las disposiciones jurídicas
aplicables.
Son productos las contra prestaciones por los servicios que preste
el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso,
aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.
Artículo 4. .- Son créditos fiscales los que tenga
derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de
contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo los que
deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus
funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las
leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta
ajena.
La recaudación proveniente de todos los ingresos de la
Federación, aun cuando se destinen a un fin específico, se hará por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas que dicha
Secretaría autorice.
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades que
remitan créditos fiscales al Servicio de Administración Tributaria para su
cobro, deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter
general establezca dicho órgano.
Artículo 4.-A. .- Los impuestos y sus accesorios
exigibles por los Estados extranjeros cuya recaudación y cobro sea solicitado a
México, de conformidad con los tratados internacionales sobre asistencia mutua
en el cobro de los que México sea parte, les serán aplicables las disposiciones
de este Código referentes a la notificación y ejecución de los créditos
fiscales.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público o las
oficinas que ésta autorice recaudarán, de conformidad con los tratados
internacionales antes señalados, los impuestos y sus accesorios exigibles por
los Estados extranjeros.
Artículo
5.
.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las
que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y
sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los
particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Las otras
disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de
interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su
aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
Artículo
27.
Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar
declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales
digitales por Internet por los actos o actividades que realicen o por los
ingresos que perciban, o que hayan abierto una cuenta a su nombre en las
entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de
ser sujetas de contribuciones, deberán solicitar su inscripción en el registro
federal de contribuyentes, proporcionar la información relacionada con su
identidad, su domicilio y, en general, sobre su situación fiscal, mediante los
avisos que se establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las
personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al
registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en caso de cambio de
domicilio fiscal deberán presentar el aviso correspondiente dentro de los diez
días siguientes al día en el que tenga lugar dicho cambio, salvo que al
contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya
notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en
cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de
anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del
contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos
en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y
avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos
de dicho precepto. Las personas morales y las personas físicas que deban
presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes
fiscales por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que
perciban, deberán solicitar su certificado de firma electrónica avanzada. En
caso de que el contribuyente presente el aviso de cambio de domicilio y no sea
localizado en este último, el aviso no tendrá efectos legales. El Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá
establecer mecanismos simplificados de inscripción al registro federal de
contribuyentes, atendiendo a las características del régimen de tributación del
contribuyente.
El Servicio de Administración Tributaria realizará la
inscripción o actualización del registro federal de contribuyentes basándose en
los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo o
en los que obtenga por cualquier otro medio; también podrá requerir
aclaraciones a los contribuyentes, así como corregir los datos con base en
evidencias que recabe, incluyendo aquéllas proporcionadas por terceros;
asimismo, asignará la clave que corresponda a cada persona que inscriba, quien
deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y
jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que el
Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio
fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones
que establecen este artículo y el Reglamento de este Código.
La solicitud o los avisos a que se refiere el primer
párrafo de este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus
efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Las autoridades fiscales
podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado
por el contribuyente en el aviso de cambio de domicilio y, en el caso de que el
lugar señalado no se considere domicilio fiscal en los términos del artículo 10
de este Código o los contribuyentes no sean localizados en dicho domicilio, el
aviso de cambio de domicilio no surtirá sus efectos. Tal situación será notificada
a los contribuyentes a través del buzón tributario.
Artículo 28. Las personas que de
acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a
llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:
I. La
contabilidad, para efectos fiscales, se integra por los libros, sistemas y
registros contables,
papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y
registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y
cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos,
los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus
respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los
asientos respectivos, así como toda la documentación e información
relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que
acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el
Reglamento de este Código se establecerá la documentación e información
con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales
que integran la contabilidad.
Tratándose
de personas que enajenen gasolina, diésel, gas natural para combustión
automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con los
equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos.
Se entiende por controles volumétricos, los registros de volumen que se
utilizan para determinar la existencia, adquisición y venta de
combustible, mismos que formarán parte de la contabilidad del
contribuyente.
Los
equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos serán
aquellos que autorice para tal efecto el Servicio de Administración
Tributaria, los cuales deberán mantenerse en operación en todo momento.
II. Los
registros o asientos contables a que se refiere la fracción anterior deberán
cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de este Código y
las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración
Tributaria.
III. Los
registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios
electrónicos conforme lo establezcan el Reglamento de este Código y las
disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración
Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos registros o asientos
deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.
IV. Ingresarán
de forma mensual su información contable a través de la página de Internet
del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con reglas de
carácter general que se emitan para tal efecto.
Artículo 29. Cuando las
leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por
los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o
por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes
deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que
adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o
aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar
el comprobante fiscal digital por Internet respectivo.
Los contribuyentes a que se refiere
el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
I. Contar
con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.
II. Tramitar
ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los
sellos digitales.
Los
contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos
digitales que se utilizarán exclusivamente para la expedición de los
comprobantes fiscales mediante documentos digitales. El sello digital
permitirá acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales
por Internet que expidan las personas físicas y morales, el cual queda
sujeto a la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada.
Los
contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital
para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien,
tramitar la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de
sus establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria
establecerá mediante reglas de carácter general los requisitos de control
e identificación a que se sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes.
La
tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante
formato electrónico que cuente con la firma electrónica avanzada de la
persona solicitante.
III. Cumplir
los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
IV. Remitir
al Servicio de Administración Tributaria, antes de su expedición, el
comprobante fiscal digital por Internet respectivo a través de los
mecanismos digitales que para tal efecto determine dicho órgano
desconcentrado mediante reglas de carácter general, con el objeto de que
éste proceda a:
a) Validar
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este
Código.
b) Asignar
el folio del comprobante fiscal digital.
c) Incorporar
el sello digital del Servicio de Administración Tributaria.
El
Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de
certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet para que
efectúen la validación, asignación de folio e incorporación del sello a
que se refiere esta fracción.
Los
proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet a
que se refiere el párrafo anterior deberán estar previamente autorizados
por el Servicio de Administración Tributaria y cumplir con los requisitos
que al efecto establezca dicho órgano desconcentrado mediante reglas de
carácter general.
El
Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas
a los proveedores a que se refiere esta fracción, cuando incumplan con
alguna de las obligaciones establecidas en este artículo, en la
autorización respectiva o en las reglas de carácter general que les sean
aplicables.
Para
los efectos del segundo párrafo de esta fracción, el Servicio de Administración
Tributaria podrá proporcionar la información necesaria a los proveedores
autorizados de certificación de comprobantes fiscales digitales por
Internet.
V. Una
vez que al comprobante fiscal digital por Internet se le incorpore el sello
digital del Servicio de Administración Tributaria o, en su caso, del
proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales, deberán
entregar o poner a disposición de sus clientes, a través de los medios electrónicos
que disponga el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter
general, el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por
Internet y, cuando les sea solicitada por el cliente, su representación
impresa, la cual únicamente presume la existencia de dichocomprobante fiscal.
VI. Cumplir
con las especificaciones que en materia de informática determine el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Los
contribuyentes podrán comprobar la autenticidad de los comprobantes fiscales
digitales por Internet que reciban consultando en la página de Internet
del Servicio de Administración Tributaria si el número de folio que ampara
el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si al momento de
la emisión del comprobante fiscal digital, el certificado que ampare el sello
digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado.
En
el caso de las devoluciones, descuentos y bonificaciones a que se refiere el
artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán expedir
comprobantes fiscales digitales por Internet.
El
Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general,
podrá establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes
emitan sus comprobantes fiscales digitales por medios propios, a través de
proveedores de servicios o con los medios electrónicos que en dichas
reglas determine. De igual forma, a través de las citadas reglas podrá
establecer las características de los comprobantes que servirán para
amparar el transporte de mercancías.
Artículo 29-A. Los comprobantes
fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código,
deberán contener los siguientes requisitos:
I. La
clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida y el régimen
fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento,
se deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se
expidan los comprobantes fiscales.
II. El
número de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria,
referidos en la Fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código,
así como el sello digital del contribuyente que lo expide.
III. El
lugar y fecha de expedición.
IV. La
clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se
expida.
Cuando no se cuente con la clave del
registro federal de contribuyentes a que se refiere esta fracción, se
señalará la clave genérica que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general. Tratándose de comprobantes
fiscales que se utilicen para solicitar la devolución del impuesto al
valor agregado a turistas extranjeros o que amparen ventas efectuadas a
pasajeros internacionales que salgan del país vía aérea, terrestre o marítima,
así como ventas en establecimientos autorizados para la exposición y
ventas de mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros que arriben al país
en puertos aéreos internacionales, conjuntamente con la clave genérica que
para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general, deberán contener los
datos de identificación del turista o pasajero y del medio de
transporte en que éste salga o arribe al país, según sea el caso, además
de cumplir con los requisitos que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
V. Ley del Impuesto sobre la renta(LISR)
Artículo
1. Las
personas físicas y las morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la
renta en los siguientes casos:
1.
Las residentes en México, respecto de todo su ingreso cualquiera
que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.
2.
Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento
permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho
establecimiento permanente.
3.
Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos
procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no
tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos
ingresos no sean atribuibles a éste.
Artículo
2. Para
los efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente cualquier
lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades
empresariales o se presten servicios personales independientes. Se entenderá
como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales, agencias,
oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar
de exploración, extracción o explotación de recursos naturales.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en
el país a través de una persona física o moral, distinta de un agente
independiente, se considerará que el residente en el extranjero tiene un
establecimiento permanente en el país, en relación con todas las actividades
que dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero,
aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la
prestación de servicios, si dicha persona ejerce poderes para celebrar contratos
a nombre o por cuenta del residente en el extranjero tendientes a la 1
realización de las actividades de éste en el país, que no sean de las
mencionadas en el artículo 3o. de esta Ley.
En caso de que
un residente en el extranjero realice actividades empresariales en el país, a
través de un fideicomiso, se considerará como lugar de negocios de dicho
residente, el lugar en que el fiduciario realice tales actividades y cumpla por
cuenta del residente en el extranjero con las obligaciones fiscales derivadas
de estas actividades.
Se considerará
que existe establecimiento permanente de una empresa aseguradora residente en
el extranjero, cuando ésta perciba ingresos por el cobro de primas dentro del
territorio nacional u otorgue seguros contra riesgos situados en él, por medio
de una persona distinta de un agente independiente, excepto en el caso del
reaseguro.
De igual forma,
se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento
permanente en el país, cuando actúe en el territorio nacional a través de una
persona física o moral que sea un agente independiente, si éste no actúa en el
marco ordinario de su actividad. Para estos efectos, se considera que un agente
independiente no actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando se ubique
en cualquiera de los siguientes supuestos:
1.
Tenga existencias de bienes o mercancías, con las que efectúe
entregas por cuenta del residente en el extranjero.
2.
Asuma riesgos del residente en el extranjero.
3.
Actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general del
residente en el extranjero.
4.
Ejerza actividades que económicamente corresponden al residente en
el extranjero y no a sus propias actividades.
5.
Perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus
actividades.
6.
Efectúe operaciones con el residente en el extranjero utilizando
precios o montos de contraprestaciones distintos de los que hubieran usado
partes no relacionadas en operaciones comparables.
Tratándose de
servicios de construcción de obra, demolición, instalación, mantenimiento o
montaje en bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o
supervisión relacionadas con ellos, se considerará que existe establecimiento
permanente solamente cuando los mismos tengan una duración de más de 183 días
naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses.
Para los
efectos del párrafo anterior, cuando el residente en el extranjero subcontrate
con otras empresas los servicios relacionados con construcción de obras, demolición,
instalaciones, mantenimiento o montajes en bienes inmuebles, o por actividades
de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, los días
utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas actividades se
adicionarán, en su caso, para el cómputo del plazo mencionado.
No se
considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento
permanente en el país, derivado de las relaciones de carácter jurídico o
económico que mantengan con empresas que lleven a cabo operaciones de maquila,
que procesen habitualmente en el país, bienes o mercancías mantenidas en el
país por el residente en el extranjero, utilizando activos proporcionados,
directa o indirectamente, por el residente en el extranjero o cualquier empresa
relacionada, siempre que México haya celebrado, con el país de residencia del
residente en el extranjero, un tratado para evitar la doble imposición y se 2
cumplan los requisitos del tratado, incluyendo los acuerdos amistosos
celebrados de conformidad con el tratado en la forma en que hayan sido
implementados por las partes del tratado, para que se considere que el
residente en el extranjero no tiene establecimiento permanente en el país. Lo
dispuesto en este párrafo, sólo será aplicable siempre que las empresas que lleven
a cabo operaciones de maquila cumplan con lo señalado en el artículo 216-Bis de
esta Ley. Párrafo adicionado DOF 30-12-2002 Para
los efectos de este artículo se entiende por operación de maquila la definida
en los términos del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquinadora de Exportación.
Artículo
3. No se
considerará que constituye establecimiento permanente:
1.
La utilización o el mantenimiento de instalaciones con el único
fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes al residente en
el extranjero.
2.
La conservación de existencias de bienes o de mercancías
pertenecientes al residente en el extranjero con el único fin de almacenar o
exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean transformados por otra
persona.
3.
La utilización de un lugar de negocios con el único fin de comprar
bienes o mercancías para el residente en el extranjero.
4.
La utilización de un lugar de negocios con el único fin de
desarrollar actividades de naturaleza previa o auxiliar para las actividades
del residente en el extranjero, ya sean de propaganda, de suministro de
información, de investigación científica, de preparación para la colocación de
préstamos, o de otras actividades similares.
5.
El depósito fiscal de bienes o de mercancías de un residente en el
extranjero en un almacén general de depósito ni la entrega de los mismos para
su importación al país.
Artículo 4. Se considerarán ingresos atribuibles a un
establecimiento permanente en el país, los provenientes de la actividad
empresarial que desarrolle o los ingresos por honorarios y en general por la
prestación de un servicio personal independiente, así como los que deriven de
enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional,
efectuados por la oficina central de la persona, por otro establecimiento de
ésta o directamente por el residente en el extranjero, según sea el caso. Sobre
dichos ingresos se deberá pagar el impuesto en los términos de los Títulos II o
IV de esta Ley, según corresponda.
También se
consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los
que obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus
establecimientos en el extranjero, en la proporción en que dicho
establecimiento permanente haya participado en las erogaciones incurridas para
su obtención.
ArtíArticulo 5. Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación
sólo serán aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el
país de que se trate y cumplan con las disposiciones del propio tratado y de
las demás disposiciones de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo las
obligaciones de registro, de presentar dictámenes y de designar representante
legal. En los casos en que los tratados para evitar la doble tributación
establezcan tasas de retención inferiores a las señaladas en esta Ley, las
tasas establecidas en dichos tratados se podrán aplicar directamente por el
retenedor; en el caso de que el retenedor aplique tasas mayores a las señaladas
en los tratados, el residente en el extranjero tendrá derecho a solicitar la
devolución por la diferencia que corresponda.
3 Las
constancias que expidan las autoridades extranjeras para acreditar la
residencia surtirán efectos sin necesidad de legalización y solamente será
necesario exhibir traducción autorizada cuando las autoridades fiscales así lo
requieran.
Artículo 6. Los residentes en México podrán acreditar,
contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto
sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los ingresos procedentes
de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los
que se esté obligado al pago del impuesto en los términos de esta Ley. El
acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá siempre que el
ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el impuesto sobre la renta
pagado en el extranjero.
Tratándose de
ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en
el extranjero a personas morales residentes en México, también se podrá
acreditar el impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades en el monto
proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido por el residente
en México. Quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo
considerará como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido,
el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad, correspondiente al
dividendo o utilidad percibido por el residente en México. El acreditamiento a
que se refiere este párrafo sólo procederá cuando la persona moral residente en
México sea propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de
la sociedad residente en el extranjero, al menos durante los seis meses
anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate.
Para los
efectos del párrafo anterior, el monto proporcional del impuesto sobre la renta
pagado en el extranjero por la sociedad residente en otro país correspondiente
al ingreso acumulable por residentes en México, determinado conforme a dicho
párrafo, se obtendrá dividiendo dicho ingreso entre el total de la utilidad
obtenida por la sociedad residente en el extranjero que sirva para determinar
el impuesto sobre la renta a su cargo y multiplicando el cociente obtenido por
el impuesto pagado por la sociedad. Se acumulará el dividendo o utilidad
percibido y el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad
residente en el extranjero correspondiente al dividendo o utilidad percibido
por la persona moral residente en México, aun en el supuesto de que el impuesto
acreditable se limite en los términos del párrafo sexto de este artículo. Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 01-12-2004 Adicionalmente
a lo previsto en los párrafos anteriores, se podrá acreditar el impuesto sobre
la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero que distribuya
dividendos a otra sociedad residente en el extranjero, si esta última, a su
vez, distribuye dichos dividendos a la persona moral residente en México. Este
acreditamiento se hará en la proporción que le corresponda del dividendo o
utilidad percibido en forma indirecta. Dicha proporción se determinará
multiplicando la proporción de la participación que en forma directa tenga el
residente en México en la sociedad residente en el extranjero, por la
proporción de participación en forma directa que tenga esta última sociedad en
la sociedad en la que participe en forma indirecta el residente en México. Para
que proceda dicho acreditamiento, la participación directa del residente en
México en el capital social de la sociedad que le distribuye dividendos, deberá
ser de cuando menos un diez por ciento y la sociedad residente en el extranjero
en la que la persona moral residente en México tenga participación indirecta,
deberá ser residente en un país con el que México tenga un acuerdo amplio de
intercambio de información. Sólo procederá el acreditamiento previsto en este
párrafo, en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad
percibido en forma indirecta y siempre que la sociedad residente en el
extranjero se encuentre en un segundo nivel corporativo. La proporción del
impuesto sobre la renta acreditable que corresponda al dividendo o utilidad
percibido en forma indirecta, se determinará en los términos del párrafo
anterior. Párrafo derogado DOF 30-12-2002. Adicionado DOF 01-12-2004 Para
efectuar el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, será necesario
que la sociedad residente en el extranjero en la que el residente en México
tenga participación directa en su capital social, 4 sea propietaria de cuando
menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el
extranjero en la que el residente en México tenga participación indirecta,
debiendo ser esta última participación de cuando menos el cinco por ciento de
su capital social. Los porcentajes de tenencia accionaria señalados en este
párrafo y en el anterior, deberán haberse mantenido al menos durante los seis
meses anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se
trate. La persona moral residente en México que efectúe el acreditamiento,
deberá considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad
percibido en forma indirecta a que se refiere el párrafo anterior, el monto del
impuesto que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta,
por el que se vaya a efectuar el acreditamiento. Párrafo
derogado DOF 30-12-2002. Adicionado DOF 01-12-2004 Tratándose
de personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el
primer párrafo de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de
aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, a la utilidad
fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de esta Ley por los
ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el
extranjero. Para estos efectos, las deducciones que sean atribuibles
exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero se
considerarán al cien por ciento; las deducciones que sean atribuibles
exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio
nacional no deberán ser consideradas y, las deducciones que sean atribuibles
parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y
parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se considerarán
en la misma proporción que represente el ingreso proveniente del extranjero de
que se trate, respecto del ingreso total del contribuyente en el ejercicio. El
monto del impuesto acreditable a que se refieren el segundo y cuarto párrafos
de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a
que se refiere el artículo 10 de esta Ley a la utilidad determinada de acuerdo
con las disposiciones aplicables en el país de residencia de la sociedad del
extranjero de que se trate con cargo a la cual se distribuyó el dividendo o
utilidad percibido. Párrafo reformado
DOF 30-12-2002, 01-12-2004 Cuando
la persona moral que en los términos del párrafo anterior tenga derecho a
acreditar el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero se escinda, el
derecho al acreditamiento le corresponderá exclusivamente a la sociedad
escindente. Cuando esta última desaparezca lo podrá transmitir a las sociedades
escindidas en la proporción en que se divida el capital social con motivo de la
escisión
Cuando una
sociedad controlada tenga derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el
extranjero, calculará el monto máximo del impuesto acreditable de conformidad
con lo dispuesto en este artículo. La sociedad controladora podrá acreditar el
monto máximo del impuesto acreditable, contra el impuesto que conforme a esta
Ley le corresponde pagar, en la participación consolidable a que se refiere el
tercer párrafo de la fracción I del artículo 68 de esta Ley. Tratándose del
acreditamiento a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, la
sociedad controlada deberá considerar como ingreso acumulable, además del
dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por
la sociedad que le hizo la distribución, correspondiente al dividendo o
utilidad percibido.
El impuesto
pagado en el extranjero con anterioridad a la incorporación a la consolidación,
se podrá acreditar en cada ejercicio hasta por el monto del impuesto que le
correspondería a la sociedad controlada en cada ejercicio, como si no hubiera
consolidación.
En el caso de
las personas físicas, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el
primer párrafo de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de
aplicar lo previsto en el Capítulo XI del Título IV de esta Ley a los ingresos
percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, una
vez efectuadas las deducciones autorizadas para dichos ingresos de conformidad
con el capítulo que corresponda del Título IV antes citado. Para estos efectos,
las deducciones que no sean atribuibles 5 exclusivamente a los ingresos de
fuente de riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas en la
proporción antes mencionada.
En el caso de
las personas físicas que determinen el impuesto correspondiente a sus ingresos
por actividades empresariales en los términos del Capítulo II del Título IV de
esta Ley, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo
de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar al total de
los ingresos del extranjero la tarifa establecida en el artículo 177 de esta
Ley. Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles exclusivamente
a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero deberán ser
consideradas en la proporción antes mencionada.
Las personas
físicas residentes en México que estén sujetas al pago del impuesto en el
extranjero en virtud de su nacionalidad o ciudadanía, podrán efectuar el
acreditamiento a que se refiere este artículo hasta por una cantidad
equivalente al impuesto que hubieran pagado en el extranjero de no haber tenido
dicha condición.
Cuando el
impuesto acreditable se encuentre dentro de los límites a que se refieren los
párrafos que anteceden y no pueda acreditarse total o parcialmente, el
acreditamiento podrá efectuarse en los diez ejercicios siguientes, hasta
agotarlo. Para los efectos de este acreditamiento, se aplicarán, en lo
conducente, las disposiciones sobre pérdidas del Capítulo V del Título II de
esta Ley.
Para determinar
el monto del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse en los
términos de este artículo, se deberá efectuar la conversión cambiaria
respectiva, considerando el tipo de cambio que resulte aplicable conforme a lo
señalado en el tercer párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la
Federación, a los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero a que
corresponda el impuesto.
Los
contribuyentes que hayan pagado en el extranjero impuesto sobre la renta en un
monto que exceda al previsto en el tratado para evitar la doble tributación
que, en su caso, sea aplicable al ingreso de que se trate, sólo podrán
acreditar el excedente en los términos de este artículo una vez agotado el
procedimiento de resolución de controversias contenido en ese mismo tratado.
No se tendrá
derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, cuando su
retención o pago esté condicionado a su acreditamiento en los términos de esta
Ley.
Los
contribuyentes deberán contar con la documentación comprobatoria del pago del
impuesto en todos los casos. Cuando se trate de impuestos retenidos en países
con los que México tenga celebrados acuerdos amplios de intercambio de
información, bastará con una constancia de retención.
Artículo 7. Cuando
esta Ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de
operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de
precios en el país han variado, se estará a lo siguiente:
1.
Para calcular la modificación en el valor de los bienes o de las
operaciones, en un periodo, se utilizará el factor de ajuste que corresponda
conforme a lo siguiente:
1.
Cuando el periodo sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste
mensual que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir
el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el
mencionado índice del mes inmediato anterior.
2.
Cuando el periodo sea mayor de un mes se utilizará el factor de
ajuste que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir
el Índice Nacional de Precios al 6 Consumidor del mes más reciente del periodo,
entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.
2.
Para determinar el valor de un bien o de una operación al término
de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá
dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del
periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho
periodo.
Artículo 8. Cuando en esta Ley se
haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las
sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen
preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las
sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a
través de ella se realicen actividades empresariales en México.
En los casos en los que se haga referencia a
acciones, se entenderán incluidos los certificados de aportación patrimonial
emitidos por las sociedades nacionales de crédito, las partes sociales, las
participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación
ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean
autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión
extranjera; asimismo, cuando se haga referencia a accionistas, quedarán
comprendidos los titulares de los certificados a que se refiere este párrafo,
de las partes sociales y de las participaciones señaladas. Tratándose de
sociedades cuyo capital esté representado por partes sociales, cuando en esta
Ley se haga referencia al costo comprobado de adquisición de acciones, se
deberá considerar la parte alícuota que representen las partes sociales en el
capital social de la sociedad de que se trate.
El sistema financiero, para los efectos de esta
Ley, se compone por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas,
sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes generales de
depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras,
uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades de inversión
de renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, empresas
de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras
de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero. Asimismo,
se considerarán integrantes del sistema financiero a las sociedades financieras
de objeto múltiple a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito que tengan cuentas y documentos por cobrar
derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal,
conforme a lo dispuesto en dicha ley, que representen al menos el setenta por
ciento de sus activos totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas
actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por
ellas, que representen al menos el setenta por ciento de sus ingresos totales.
Para los efectos de la determinación del porcentaje del setenta por ciento, no
se considerarán los activos o ingresos que deriven de la enajenación a crédito
de bienes o servicios de las propias sociedades, de las enajenaciones que se
efectúen con cargo a tarjetas de crédito o financiamientos otorgados por terceros. Párrafo
reformado DOF 18-07-2006Tratándose
de sociedades de objeto múltiple de nueva creación, el Servicio de
Administración Tributaria mediante resolución particular en la que se considere
el programa de cumplimiento que al efecto presente el contribuyente podrá
establecer para los tres primeros ejercicios de dichas sociedades, un
porcentaje menor al señalado en el párrafo anterior, para ser consideradas como
integrantes del sistema financiero para los efectos de esta Ley. Párrafo
adicionado DOF 18-07-2006 Para
los efectos de esta ley, se considera previsión social las erogaciones
efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades
presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores
o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su
superación física, social, económica o cultural, que les permitan el
mejoramiento en su calidad de vida y 7 en la de su familia. En ningún caso se
considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas
que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades
cooperativas. Párrafo adicionado DOF 30-12-2002.
Reformado DOF 04-06-2009 Para
los efectos de esta Ley, se consideran depositarios de valores a las
instituciones de crédito, a las sociedades operadoras de sociedades de
inversión, a las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de
inversión, a las casas de bolsa y a las instituciones para el depósito de
valores del país concesionadas por el Gobierno Federal de conformidad con lo
establecido en la Ley del Mercado de Valores, que presten el servicio de
custodia y administración de títulos.
Artículo 9. Para
los efectos de esta Ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre
con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se
entiende que, entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pública,
de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los
premios de reportos o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que
correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las
contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del
otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase,
excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de
seguros o fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros
títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran
público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el
Servicio de Administración Tributaria.
En las operaciones de factoraje financiero, se
considerará interés la ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos
por empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto
múltiple. Párrafo reformado DOF 18-07-2006 En
los contratos de arrendamiento financiero, se considera interés la diferencia
entre el total de pagos y el monto original de la inversión
La cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el
uso o goce temporal de inmuebles, se considerará como una operación de
financiamiento; la cantidad que se obtenga por la cesión se tratará como
préstamo, debiendo acumularse las rentas devengadas conforme al contrato, aun
cuando éstas se cobren por el adquirente de los derechos. La contraprestación
pagada por la cesión se tratará como crédito o deuda, según sea el caso, y la
diferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés. El importe del
crédito o deuda generará el ajuste anual por inflación en los términos del
Capítulo III del Título II de esta Ley, el que será acumulable o deducible,
según sea el caso, considerando para su cuantificación, la tasa de descuento
que se haya tomado para la cesión del derecho, el total de las rentas que
abarca la cesión, el valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se
hubiera determinado en el contrato, en los términos que establezca el
Reglamento de esta Ley. Párrafo adicionado DOF 31-12-2003 Cuando
los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de
arrendamiento financiero, se ajusten mediante la aplicación de índices,
factores o de cualquier otra forma, inclusive mediante el uso de unidades de
inversión, se considerará el ajuste como parte del interés
Se dará el tratamiento que esta Ley establece para los
intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación
de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al
interés mismo. La pérdida cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de
considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda
extranjera pagaderas en la 8 República Mexicana establecido por el Banco de
México, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación,
correspondiente al día en que se sufra la pérdida.
Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los
intereses, a la ganancia proveniente de la enajenación de las acciones de las
sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de
Sociedades de Inversión.
Artículo 10. Las personas morales
deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal
obtenido en el ejercicio la tasa del 28%. Párrafo
reformado DOF 01-12-2004 Segundo
párrafo (Se deroga). Párrafo reformado
DOF 30-12-2002. Derogado DOF 01-10-2007 10 El
resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:
1.
Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los
ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por
este Título. Al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en
el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. Fracción
reformada DOF 01-12-2004
2.
A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso,
las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
El impuesto del
ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas
autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine
el ejercicio fiscal.
Las personas
morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras
o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo
81 de esta Ley. Párrafo reformado DOF 30-12-2002
Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la
renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%. Párrafo reformado DOF 01-12-2004 Segundo
párrafo (Se deroga). Párrafo reformado
DOF 30-12-2002. Derogado DOF 01-10-2007 10 El
resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:
1.
Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los
ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por
este Título. Al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en
el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. Fracción
reformada DOF 01-12-2004
2.
A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso,
las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
El impuesto del
ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas
autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine
el ejercicio fiscal.
Las personas
morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras
o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo
81 de esta Ley. Párrafo reformado DOF 30-12-2002
Artículo 90. Las
autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los
contribuyentes, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados
presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda tratándose de
alguna de las actividades que a continuación se indican: 99 .
1.
Se aplicará 6% a los siguientes giros: Comerciales: Gasolina,
petróleo y otros combustibles de origen mineral.
2.
Se aplicará 12% en los siguientes casos: Industriales: Sombreros
de palma y paja.
Comerciales: Abarrotes con
venta de granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en estado natural;
cereales y granos en general; leches naturales, masa para tortillas de maíz,
pan; billetes de lotería y teatros.
Agrícolas: Cereales y
granos en general.
Ganaderas: Producción de
leches naturales.
3.
Se aplicará 15% a los giros siguientes: Comerciales: Abarrotes con
venta de vinos y licores de producción nacional; salchichonería, café para
consumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolates; legumbres, nieves y
helados, galletas y pastas alimenticias, cerveza y refrescos embotellados,
hielo, jabones y detergentes, libros, papeles y artículos de escritorio,
confecciones, telas y artículos de algodón, artículos para deportes; pieles y
cueros, productos obtenidos del mar, lagos y ríos, substancias y productos
químicos o farmacéuticos, velas y veladoras; cemento, cal y arena, explosivos;
ferreterías y tlapalerías; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros
materiales para construcción, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas
de repuesto y otros artículos del ramo, con excepción de accesorios.
Agrícolas: Café para
consumo nacional y legumbres.
Pesca: Productos obtenidos
del mar, lagos, lagunas y ríos.
4.
Se aplicará 22% a los siguientes rubros: Industriales: Masa para
tortillas de maíz y pan de precio popular.
Comerciales: Espectáculos
en arenas, cines y campos deportivos.
5.
Se aplicará 23% a los siguientes giros: Industriales: Azúcar,
leches naturales; aceites vegetales; café para consumo nacional; maquila en
molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz; galletas y pastas
alimenticias; jabones y detergentes; confecciones, telas y artículos de
algodón; artículos para deportes; pieles y cueros; calzado de todas clases;
explosivos, armas y municiones; fierro y acero; construcción de inmuebles;
pintura y barnices, vidrio y otros materiales para construcción; muebles de
madera corriente; extracción de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta;
litografía y encuadernación.
6.
Se aplicará 25% a los siguientes rubros: 100 Industriales:
Explotación y refinación de sal, extracción de maderas finas, metales y plantas
minero-metalúrgicas.
Comerciales: Restaurantes
y agencias funerarias.
7.
Se aplicará 27% a los siguientes giros: Industriales: Dulces,
bombones, confites y chocolates, cerveza, alcohol, perfumes, esencias,
cosméticos y otros productos de tocador; instrumentos musicales, discos y
artículos del ramo; joyería y relojería; papel y artículos de papel; artefactos
de polietileno, de hule natural o sintético; llantas y cámaras; automóviles,
camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo.
8.
Se aplicará 39% a los siguientes giros: Industriales:
Fraccionamiento y fábricas de cemento.
Comerciales: Comisionistas
y otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles.
9.
Se aplicará 50% en el caso de prestación de servicios personales
independientes.
Para obtener el
resultado fiscal, se restará a la utilidad fiscal determinada conforme a lo
dispuesto en este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de
ejercicios anteriores.
Ley
del Impuesto al Valor Agregado
Artículo
1. Están
obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las
personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos
o actividades siguientes: Párrafo
reformado DOF 30-12-1980
2.
Presten servicios independientes.
3.
Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
4.
Importen bienes o servicios.
El impuesto se
calculará aplicando los valores que señala esta Ley, la tasa del 15%. El
impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de
dichos valores. Párrafo reformado DOF 31-12-1982, 21-11-1991, 27-03-1995 El
contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las
personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban
los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el
contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto
establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los
artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma. Párrafo
reformado DOF 31-12-1998 El
contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el
impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado
en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los
términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su
cargo, el impuesto que se le hubiere retenido. Párrafo
reformado DOF 31-12-1998El traslado
del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de
precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
Artículo
2. El impuesto se calculará aplicando la tasa
del 10% a los valores que señala esta Ley, cuando los actos o actividades por
los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región
fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de
servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.
Tratándose de
importación, se aplicará la tasa del 10% siempre que los bienes y servicios
sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.
Tratándose de
la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor
agregado se calculará aplicando al valor que señala esta Ley la tasa del 15%:
Para efectos de esta Ley, se considera como región fronteriza, además de la
franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias
internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de
Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca
y de Cananea, Sonora, así como la región parcial del Estado de Sonora
comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria
internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa
línea a 10 kilómetros al oeste del Municipio Plutarco Elías Calles; de ese
punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10
kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río,
hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional. Párrafo reformado DOF 30-12-2002 Artículo
derogado DOF 21-11-1991. Adicionado DOF 27-03-1995
Artículo
3. La Federación, el Distrito Federal, los
Estados, los Municipios, los organismos descentralizados, las instituciones y
asociaciones de beneficencia privada, las sociedades cooperativas o cualquiera
otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos
federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación a que se
refiere el artículo primero y, en su caso, pagar el impuesto al valor agregado
y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.
La Federación,
el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos
descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la
obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no
den lugar al pago de derechos o aprovechamientos, y sólo podrán acreditar el
impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el
pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades
por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en esta Ley o les
sea aplicable la tasa del 0%. Para el acreditamiento de referencia se deberán
cumplir con los requisitos previstos en esta Ley. Párrafo
reformado DOF 31-12-1982, 28-12-1989, 21-11-1991, 28-12-1994, 27-03-1995, 30-12-2002, 01-12-2004, 07-06-2005 La
Federación y sus organismos descentralizados efectuarán igualmente la retención
en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley cuando adquieran bienes, los
usen o gocen temporalmente o reciban servicios, de personas físicas, o de
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país en el
supuesto previsto en la fracción III del mismo artículo. También se efectuará
la retención en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley, en los casos en
los que la Federación y sus organismos descentralizados reciban servicios de
autotransporte terrestre de bienes prestados por personas morales. Los Estados,
el Distrito Federal y los Municipios, así como sus organismos descentralizados
no efectuarán la retención a que se refiere este párrafo. Párrafo adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 31-12-1999, 30-12-2002 Para
los efectos de este impuesto, se consideran residentes en territorio nacional,
además de los señalados en el Código Fiscal de la Federación, las personas
físicas o las morales residentes en el extranjero que tengan uno o varios
establecimientos en el país, por todos los actos o actividades que en los
mismos realicen. Párrafo adicionado DOF 30-12-1980
Artículo
4. El acreditamiento consiste en restar el
impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores
señalados en esta Ley la tasa que corresponda según sea el caso.
Para los
efectos del párrafo anterior, se entiende por impuesto acreditable el impuesto
al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio
impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o
servicios, en el mes de que se trate.El derecho al
acreditamiento es personal para los contribuyentes del impuesto al valor
agregado y no podrá ser trasmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de
fusión. En el caso de escisión, el acreditamiento del impuesto pendiente de
acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad
escindente. Cuando desaparezca la sociedad escindente, se estará a lo dispuesto
en el antepenúltimo párrafo del artículo 14-B del Código Fiscal de la
Federación. Artículo reformado DOF 31-12-1979, 30-12-1980, 31-12-1982, 31-12-1999, 31-12-2000, 30-12-2002, 01-12-2004, 07-06-2005
Artículo
5. Para
que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los
siguientes requisitos:
1.
Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios
o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización
de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el
impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para
los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las
erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines
del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este
último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los
fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos
del acreditamiento a que se refiere esta Ley, el monto equivalente al impuesto
al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio
impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo de la importación, en la
proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del
impuesto sobre la renta.
Asimismo, la deducción
inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo prevista en la Ley
del Impuesto sobre la Renta, se considera como erogación totalmente deducible,
siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la citada Ley.
Tratándose de inversiones
o gastos en períodos preoperativos, se podrá estimar el destino de los mismos y
acreditar el impuesto al valor agregado que corresponda a las actividades por
las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley.
Si de dicha estimación resulta diferencia de impuesto que no exceda de 10% del
impuesto pagado, no se cobrarán recargos, siempre que el pago se efectúe espontáneamente;
2.
Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado
expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes a
que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley. Tratándose de los
contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 29-C del
Código Fiscal de la Federación, el impuesto al valor agregado trasladado deberá
constar en forma expresa y por separado en el reverso del cheque de que se
trate o deberá constar en el estado de cuenta, según sea el caso;
3.
Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya
sido efectivamente pagado en el mes de que se trate;
4.
Que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se
hubiese retenido conforme al artículo 1o.-A de esta Ley, dicha retención se
entere en los términos y plazos establecidos en la misma, con excepción de lo
previsto en la fracción IV de dicho artículo. El impuesto retenido y enterado,
podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la
declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención, y
5.
Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o
cuando sea aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades que
realice el contribuyente, se estará a lo siguiente:
1.
Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la
importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a
las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la
adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se
utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que se deba pagar
el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, dicho impuesto
será acreditable en su totalidad;
2.
Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la
importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a
las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la
adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen
exclusivamente para realizar las actividades por las que no se deba pagar el
impuesto al valor agregado, dicho impuesto no será acreditable;
3.
Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes
a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, servicios o
el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades por las que se
deba pagar el impuesto al valor agregado, para realizar actividades a las que
conforme esta Ley les sea aplicable la tasa de 0% o para realizar las
actividades por las que no se deba pagar el impuesto que establece esta Ley, el
acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las
actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o a las que
se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades
mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate, y
4.
Tratándose de las inversiones a que se refiere la Ley del Impuesto
sobre la Renta, el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al
contribuyente en su adquisición o el pagado en su importación será acreditable
considerando el destino habitual que dichas inversiones tengan para realizar
las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto establecido en esta
Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%, debiendo efectuar el ajuste que
proceda cuando se altere el destino mencionado. Para tales efectos se procederá
en la forma siguiente:
1.
Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva
para realizar actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago
del impuesto al valor agregado o a las que les sea aplicable la tasa de 0%, el
impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o el
pagado en su importación, será acreditable en su totalidad en el mes de que se
trate.
2.
Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva
para realizar actividades por las que el contribuyente no esté obligado al pago
del impuesto que establece esta Ley, el impuesto al valor agregado que haya
sido efectivamente trasladado al contribuyente o pagado en la importación no
será acreditable.
3.
Cuando el contribuyente utilice las inversiones indistintamente
para realizar tanto actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor
agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, así como a actividades por las que
no esté obligado al pago del impuesto que establece esta Ley, el impuesto al
valor agregado trasladado al contribuyente o el pagado en la importación, será
acreditable en la proporción en la que el valor de las actividades por las que
deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%,
represente en el valor total de las actividades mencionadas que el
contribuyente realice en el mes de que se trate debiendo, en su caso, aplicar
el ajuste a que se refiere el artículo 5o.-A de esta Ley.
Los contribuyentes que
efectúen el acreditamiento en los términos previstos en el párrafo anterior,
deberán aplicarlo a todas las inversiones que adquieran o importen en un
período de cuando menos sesenta meses contados a partir del mes en el que se
haya realizado el acreditamiento de que se trate.
A las inversiones cuyo
acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 5o.-B
de esta Ley, no les será aplicable el procedimiento establecido en el primer
párrafo de este numeral.
4.
Cuando las inversiones a que se refieren los numerales 1 y 2 de
este inciso dejen de destinarse en forma exclusiva a las actividades previstas
en dichos numerales, en el mes en el que ello ocurra, se deberá aplicar el
ajuste previsto en el artículo 5o.-A de esta Ley.
Cuando el
impuesto al valor agregado en la importación se hubiera pagado a la tasa de
10%, dicho impuesto será acreditable en los términos de este artículo siempre
que los bienes o servicios importados sean utilizados o enajenados en la región
fronteriza. Artículo reformado DOF 30-04-1986, 28-12-1989, 26-12-1990, 21-11-1991, 20-07-1992, 28-12-1994, 31-12-1998, 31-12-1999, 31-12-2000, 30-12-2002,
07-06-2005